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domingo, 16 de octubre de 2011

LEY NÚM. 20.327 MODIFICA EL DFL 1 (G) DE 1997 Y ESTABLECE NORMAS DE AJUSTE REMUNERACIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

LEY NÚM. 20.327

MODIFICA EL DFL 1 (G) DE 1997 Y ESTABLECE NORMAS DE AJUSTE REMUNERACIONAL PARA EL PERSONAL QUE INDICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:

     1) Sustitúyese la letra d) del artículo 151 por la siguiente:

     "d) Como jefes de misión o miembros de misiones en el marco de las Naciones Unidas o de misiones establecidas en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que Chile sea parte. Estas comisiones se podrán cumplir formando parte de una unidad o contingente, en calidad de experto u observador individual, o en otra categoría que el sistema de Naciones Unidas o los tratados establezcan.".

     2) Incorpórase en el artículo 151 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a ser letra f):

     "e) Como jefes de misión o miembros de misiones solicitadas por los respectivos gobiernos, universidades, fundaciones u organismos extranjeros o internacionales.".

     3) Reemplázase en la letra n) del artículo 185 el guarismo "16,5%" por el guarismo "55,4%".

     4) Agréganse en el artículo 189 las siguientes letras h) e i), nuevas:

     "h) Efectiva de Piloto: El personal de grado de teniente a teniente coronel en el Ejército y su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, que se encontrare en posesión del título de Piloto de Ejército o de Aviación Naval o de Piloto de Guerra y que desempeñare en forma efectiva y principal esta especialidad, percibirá una gratificación ascendente al 50% del sueldo base en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.
     Esta gratificación no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 186, letras e) y f), cuando correspondiere, y con todas las gratificaciones de este artículo.

     i) De Especialistas en Montaña, Comandos y Buzos: El personal que teniendo la especialidad de Montaña, Comandos o Buzo, y que desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialización en Unidades de empleo efectivo de la fuerza, percibirá una gratificación ascendente al 30% del sueldo en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior.
     El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio de Defensa, estableciendo las Unidades, dotación y el número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.
     Esta asignación no se considerará para el cálculo de Asignación de Zona, será compatible con todos los sobresueldos establecidos en las letras b) y c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones de este artículo.".

     5) Reemplázase la letra b) del artículo 198 por la si-guiente:

     "b) El personal embarcado en buques de la Armada a que se refiere la letra e) del artículo 151, fuera de sus remuneraciones en moneda nacional a que tiene derecho en el país, gozará de una asignación mensual en dólares equivalente al 35% de la remuneración que le correspondería percibir en el extranjero conforme al artículo 196.
     Adicionalmente, y durante los días que el buque permanezca en puerto extranjero, dicho personal percibirá el 75% de la asignación de costo de vida contemplada en el artículo 197 correspondiente, calculada para estos efectos sobre la base del 35% antes mencionado.".

     6) Incorpórase en el artículo 198 la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a ser letra f):

     "e) El personal comisionado al extranjero para participar en operaciones de paz en los términos descritos por la ley Nº 19.067, y sus modificaciones posteriores, y que cumpla dicha comisión de servicio, formando parte de una unidad o contingente que cubra todos los gastos necesarios para su mantención en el extranjero, percibirá durante el período que sirva fuera del territorio nacional, el sueldo mensual en dólares que le corresponda conforme al artículo 196 y, adicionalmente, el equivalente al 75% de la asignación mensual de costo de vida establecida en el artículo 197.".

     Artículo 2°.- La asignación mensual de carácter permanente, establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.467, únicamente, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de las Fuerzas Armadas que desempeñan jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales, será de 18,6%.
     La asignación del inciso anterior, será de 13,6% para los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas que en iguales calidades jurídicas desempeñen cargos de 28 horas semanales bajo la modalidad establecida en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los Hospitales dependientes de las mismas, sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 del citado decreto con fuerza de ley.
     En todo caso, para los efectos de determinar el monto de la asignación que pudiere corresponder a los profesionales funcionarios citados en los incisos anteriores, el total de remuneraciones y beneficios sobre los que se aplicará el 18,6% o el 13,6%, incluirá, además, las horas extraordinarias y el recargo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso anterior, la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.432 y las asignaciones de los artículos 1° y 2° de la 19.230, todas cuando corresponda.

     Artículo 3°.- La presente ley no será aplicable al personal perteneciente a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, y a la Dirección General de Aeronáutica Civil, sea en calidad de planta o a contrata asimilado a la misma.
     No obstante lo anterior, el personal señalado en el inciso precedente que corresponda, continuará percibiendo la asignación especial no imponible a que se refiere la letra n) del artículo 185, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en un porcentaje ascendente al 16,5% de su sueldo en posesión.

     Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 2009, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la Partida Tesoro Público y en los años posteriores, los recursos se consultarán en los respectivos presupuestos.


            Disposiciones Transitorias


     Artículo Primero Transitorio.- El nuevo monto de la asignación especial no imponible establecida en el número 3) del artículo 1º se hará efectiva en dos etapas. A partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley, se pagará la mitad del incremento de dicha asignación, es decir, la asignación especial no imponible ascenderá al 36% del sueldo en posesión; y en una segunda etapa, a partir del 1 de enero de 2010, se pagará el aumento completo, esto es, el 55,4% del sueldo en posesión, en conformidad a la letra n) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.


     Artículo Segundo Transitorio.- El porcentaje establecido en el número 5) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo Tercero Transitorio.- El porcentaje establecido en el número 6) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo Cuarto Transitorio.- La gratificación y el porcentaje establecido en la letra h) incorporada por el número 4) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo Quinto Transitorio.- La gratificación y el porcentaje establecido en la letra i) incorporada por el número 4) del artículo 1º de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo Sexto Transitorio.- Los porcentajes correspondientes a la asignación a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se sujetarán a la progresión que a continuación se indica para cada uno de los años que se señalan, aplicados sobre la base correspondiente, comenzando su aplicación a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación de la presente ley:

     a) Profesionales funcionarios que desempeñan jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales:

     Año 2009: 11,8%
     Año 2010: 18,6%

     b) Profesionales funcionarios que desempeñan jornadas de 28 horas semanales:

     Año 2009: 6,8%
     Año 2010: 13,6%.


     Artículo Séptimo Transitorio.- El número 6) del artículo 1º de la presente ley no se aplicará al personal que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentre desplegado como unidad o contingente en operaciones de paz o misiones equivalentes en ejecución.

     La asignación del costo de vida será aplicada al personal de las Fuerzas Armadas que haya sido comisionado en el exterior en el segundo semestre de 2004, en misiones de una duración mayor a 31 días, en conformidad a lo dispuesto en el decreto N° 4, de 20 enero de 2005, de la Subsecretaría de Guerra. El reajuste de dicha asignación operará con efecto retroactivo al 1 de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de ese año, por el periodo que corresponda a la comisión de servicios.".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 26 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).
     Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.


lunes, 10 de octubre de 2011

LEY NÚM. 20.303 CREA UNA PLANTA DE TROPA PROFESIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

LEY NÚM. 20.303

CREA UNA PLANTA DE TROPA PROFESIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:



     "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, del siguiente modo:

     1) Intercálase en el artículo 4º, entre las expresiones "- Cuadro Permanente y de Gente de Mar" y "- Empleados Civiles", lo siguiente: "- Tropa Profesional".

     2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6º la siguiente oración: "Sin embargo, podrán consultarse plazas de empleados civiles que no formen escalafón cuando se trate de funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas clasificados.", por la frase "Sin embargo, podrán consultarse plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y para el personal que se desempeñe en la tropa profesional.".

     3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 7º:

     "Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.".

     4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la frase "y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar," por la siguiente: ", Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional,".

     5) Sustitúyese en el artículo 37(38), en la columna relativa a los Clases de la Armada, la denominación del último grado de Gente de Mar de esa institución correspondiente a "Marinero y Soldado", por la de "Marinero 1º y Soldado 1º".

     6) Introdúcese el siguiente artículo 37 BIS:

     "Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las instituciones será el siguiente:

Ejército  Armada               Fuerza Aérea
Soldado   Marinero y Soldado   Soldado".

     7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 38 (39) la frase "del personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y de Gente de Mar," por la siguiente: "del personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional,".

     8) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 42 (43):

     "La antigüedad de los soldados y marineros de Tropa Profesional de diferentes Instituciones se determinará por la fecha de nombramiento, y entre los de igual fecha, se determinará por el orden de precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea.".

     9) Introdúcense los siguientes artículos 57 BIS y 57 TER:

     "Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa Profesional no podrá acogerse a retiro temporal. Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales:

     a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley.

     b) Por enterar el período de años de servicio efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco.

     c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades fundadas del servicio calificadas por el respectivo Director de Personal o su equivalente.

     d) Por aceptación de la petición de renuncia voluntaria al empleo, y

     e) Por haber sido condenado por crimen o simple delito.".


     Artículo 2°.- El personal de planta de Tropa Profesional gozará de los mismos beneficios, derechos y sistema de remuneraciones que el resto del personal de planta, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, y estará afecto al Régimen Previsional y de Seguridad Social de dicho personal, establecido en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en esta ley.


     Artículo 3°.- El personal a que se refiere la presente ley no tendrá derecho a la pensión de retiro establecida en el artículo 77(79) de la ley N° 18.948 y sólo tendrá derecho al desahucio a que se refiere el artículo 89(92) en caso de percibir pensión por inutilidad.


     Artículo 4°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará devolución al personal de planta de Tropa Profesional retirado, del monto total que hubiese impuesto, durante su permanencia en dicha planta, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda, y en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

     a) Que registre a lo menos ocho cotizaciones mensuales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y

     b) Que una vez producido su retiro de la planta de Tropa Profesional, el respectivo personal no continúe prestando funciones en alguna institución que le implique tener la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

     Artículo 5°.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional integrará a la cuenta de capitalización individual del personal de que se trate, en la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado, la suma de dinero equivalente a lo que éste hubiese impuesto en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Hacienda, durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, reajustada en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el respectivo descuento y el mes en que se verifique el retiro de dicho personal.

     Si el personal no estuviese afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, el traspaso de imposiciones a que se refiere el inciso anterior se hará efectivo en la administradora que se haya adjudicado la licitación a que se refiere el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el período correspondiente. En virtud del referido traspaso, se entenderá que se ha verificado la respectiva afiliación al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en dicho decreto ley.

     El traspaso de imposiciones a que se refieren los incisos precedentes no se considerará cotización para efectos del cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando ingrese a la respectiva cuenta de capitalización individual.

     Asimismo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pagará al personal respectivo la suma de dinero equivalente a lo que éste hubiese impuesto, durante su permanencia en la planta de Tropa Profesional, en virtud de lo establecido en la letra a) del artículo 216 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, salvo en el caso que le corresponda percibir pensión por inutilidad.


     Artículo 6°.- No será aplicable al personal de planta de Tropa Profesional lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.458.

     Artículo 7°.- El personal retirado de la planta de Tropa Profesional que, por cualquier circunstancia, pase a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deberá reintegrar la devolución de imposiciones traspasada en conformidad al inciso primero del artículo 5º, reajustada en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes en que se hubiese verificado el respectivo traspaso y el mes en que se verifique el correspondiente reintegro.

     Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arbitrarán las medidas tendientes a materializar los reintegros que correspondan.

     Artículo 8°.- En ningún caso, la pensión de inutilidad se computará, respecto del personal de planta de Tropa Profesional sobre un sueldo inferior al de Cabo 1°.

     Artículo 9°.- Sólo tendrán derecho a las prestaciones de salud referidas a asistencia médica curativa, a que alude el inciso segundo del artículo 73 de la ley N° 18.948, las personas que, respecto del personal a que se refiere la presente ley, se encuentren en alguna de las categorías establecidas en las letras a), b) y d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


     Artículo 10.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, los asignatarios de un causante perteneciente al personal de planta de Tropa Profesional, sólo llegarán hasta el cuarto grado.

     Asimismo, en el caso del personal soltero sin hijos que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, si el padre, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, sólo le sucederá la madre aun cuando estuviere casada con aquél. En estos casos tendrá aplicación lo previsto en el inciso tercero del artículo 88 bis de la ley N° 18.948.

     Las normas sobre asignatarios establecidas en los incisos precedentes serán aplicables para los efectos del desahucio a que se refiere el artículo 90 (93) de la ley N° 18.948 y de la indemnización a que se refieren los artículos 69 (71) y 70 (72) del mismo cuerpo legal.

     Artículo 11.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley y del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio, será financiado en la Ley de Presupuestos de la Nación, debiendo asignarse anualmente los recursos necesarios.


     Artículo Primero Transitorio.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, suscritos además por el Ministro de Hacienda, introduzca modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio Defensa Nacional, Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, a fin de hacerlo armónico con el texto modificado de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de Fuerzas Armadas.

     La facultad que se otorga en virtud de la presente ley comprenderá la de dictar aquellas disposiciones necesarias para complementar las normas básicas modificadas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, pudiendo, además, regular todas las materias que deban estar contempladas en el estatuto administrativo de personal, incluidas las remuneraciones y la fijación de la permanencia en el nuevo grado que se crea. Asimismo, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada clasificación y agrupación de este personal, así como para la estructuración y operación de las dotaciones máximas que fije para el período comprendido entre los años 2007 al 2010 incluidos.

     Artículo Segundo Transitorio.- El personal de la Armada, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tenga el grado de Marinero y Soldado, pasará a tener el grado de Marinero 1º y Soldado 1º, respectivamente.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.


               Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas (Boletín Nº 5479-02)

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del mismo; y que por sentencia de 21 de octubre de 2008 en los autos Rol Nº 1.192-08-CPR.

     Declaró:

     1. Que los artículos 1º, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3º, 2º, 3º, 8º, 9º y 10º del proyecto remitido son constitucionales.
     2. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
     3. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la frase: "Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones" contenida en el artículo 57 ter, letra c), que se introduce a la Ley Nº 19.818 por el artículo 1º, Nº 9º, del proyecto remitido, en atención a lo expresado en los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.

     Santiago, 22 de octubre 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.