OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE
OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2008 un reajuste de 10% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en
este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto
ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto
ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto
con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del
Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de
la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de
la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado
de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N°
19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº
1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o
por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $35.672.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 2008 sea igual o inferior a $476.325.- y de
$18.927.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola
deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que
establece dicha disposición, a los trabajadores de las
universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo
con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna
de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los
órganos y servicios públicos centralizados, serán de
cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en
el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el
artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega
a las entidades con patrimonio propio de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos
recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos
meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5°.- Los trabajadores de los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº
3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los
mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores
o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que
otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de
Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979,
que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30
de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la
Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que
concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos
términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a las referidas
instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio
Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración
General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del
aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que
recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2009 a los
trabajadores que, al 31 de agosto del año 2009, desempeñen
cargos de planta o a contrata en las entidades a que se
refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se
refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $46.804.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida, que les
corresponda percibir en el mes de agosto del año 2009, sea
igual o inferior a $476.325.-, y de $32.602.-, para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá como remuneración líquida el total
de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
con la sola deducción de los impuestos y de las
cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y
respecto de los servicios descentralizados, de las empresas
señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo
de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con
sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean
requeridos, como máximo, dentro de los dos meses
posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
En los casos a que se refieren los artículos 5° y
6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores
cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley
no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 2º que exceda a la cantidad que les
corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y su
pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
los artículos anteriores, correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia
en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo
de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir
quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley;
a los de los servicios traspasados a las municipalidades en
virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los
trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº
19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº
2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley
Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia
judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable,
por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad,
que sea carga familiar reconocida para los efectos del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará
aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la
ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando
estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica
del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición,
educación básica o media, educación superior o educación
especial, en establecimientos educacionales del Estado o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la
suma de $46.119.-, el que será pagado en dos cuotas iguales
de $23.060.- cada una, la primera en marzo y la segunda en
junio del año 2009. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en
el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en
este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta
ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al
pago las entidades en que preste sus servicios el
trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2009, una
bonificación adicional al bono de escolaridad de $19.290.-
por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración
líquida igual o inferior a $476.325.-, la que se pagará
con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho
beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se
aplicarán, también, para conceder la bonificación
adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº
19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la
referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2009, al
personal asistente de la educación que se desempeñe en
sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan
alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el
artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14
de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas
disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación
que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº19.464, que se desempeñe en los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y en los establecimientos de
educación técnico-profesional traspasados en
administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2009 el aporte máximo a
que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de
1974, tendrá un monto de $80.158.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo
13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $2.878.625.- miles, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza
de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el
año 2008. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar
los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al
personal académico y no académico de las universidades
estatales.
La distribución de estos recursos entre las
universidades estatales se efectuará, en primer término,
en función de las necesidades acreditadas para el pago de
los beneficios referidos en el inciso anterior, y el
remanente, se hará en la misma proporción que corresponda
al aporte inicial correspondiente al año 2008.
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero
del año 2009, los montos de "$186.650", "$211.674" y
"$227.683", a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº
19.429, por "$205.315.-", "$232.841.-" y
"$250.451.-", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios
a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los
trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter
permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean
iguales o inferiores a $1.600.851.-, excluidas las
bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año
2009, a los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de las
mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas
pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº
15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a
los pensionados del sistema establecido en el referido
decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un
monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de
vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para
pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago
del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas
solidarias de vejez, un bono de invierno de $40.652.-
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará
en el mes de mayo del año 2009, a todos los pensionados
antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá
remuneración o renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares
de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el
seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de
gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del
valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la
ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad,
a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se considerará como parte de la respectiva pensión el
monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores
de la ley Nº16.744, que tengan algunas de estas calidades
al 31 de agosto del año 2009, un aguinaldo de Fiestas
Patrias del año 2009, de $12.830.- Este aguinaldo se
incrementará en $6.606.- por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación
familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al
aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán
derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no
percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2009 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1°
de la ley N° 19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo
11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas
con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de
la ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio
en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la
presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la
cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,
beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35
de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su
remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de
diciembre del año 2009, y a los beneficiarios del subsidio
a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de
la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley
Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2009 de $14.717.- Dicho
aguinaldo se incrementará en $8.306.- por cada persona que,
a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no
estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un
aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de las
mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo
de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo,
el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año,
a contar del 1 de enero del año 2009, la bonificación
extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536,
la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre
y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación
será de $169.891.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales
señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los
demás profesionales de colaboración médica de los
servicios de salud remunerados según el sistema del decreto
ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas
condiciones, modalidades y unidades establecidas en el
mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de
sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán
derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de
la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la
ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
7º, la frase "y enero del año 2007" por ", enero del año
2008 y enero del año 2009,", y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo
"2009" por "2010".
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y
6° de la presente ley, un bono especial no imponible, y que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
no constituirá renta para ningún efecto legal, que se
pagará en el curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo
monto será de $200.000.- para los trabajadores cuya
remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes
de noviembre de 2008 sea igual o inferior a $1.000.000.-, y
de $100.000.- para aquellos cuya remuneración bruta supere
tal cantidad y no exceda de $2.000.000.-. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida
en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 26.- El mayor gasto fiscal que represente en
el año 2008 a los órganos y servicios la aplicación de
esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el
subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o
transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con
imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2009 a los
órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de
Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 1º, 8°,13,16 de esta ley, se financiará
con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus
respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del
ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para
el año 2009 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se
entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación
de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para
2009. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro
de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 27.- Concédese, por una sola vez, a los
funcionarios de planta y a contrata del Instituto de
Normalización Previsional, un bono que se pagará en el
curso del mes de diciembre de 2008, y cuyo monto será de
$140.000.- para los trabajadores cuya remuneración bruta
percibida en el mes de noviembre de 2008 sea inferior a
$600.000.-, y de $110.000.- para aquellos cuya remuneración
bruta superó tal cantidad y no excedió de $1.800.000.-.
Este bono no será imponible ni tributable y, en
consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y se le
pagará al personal en servicio a la fecha del pago.
Artículo 28.- Reconócese a los funcionarios de planta
y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2008
en los Gobiernos Regionales de Arica y Parinacota y de Los
Ríos, que no hubieren percibido la asignación de
modernización correspondiente a dicho año y que se
encuentren en servicio a diciembre de 2008, el derecho al
pago de la referida asignación, en una sola cuota en el
señalado mes, en los porcentajes y en iguales condiciones a
las señaladas en el inciso segundo del artículo 38 de la
ley Nº 20.233. No obstante, el personal que dejó de
prestar servicios antes de dicha data, tendrá derecho a
percibir la asignación en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados.
Para determinar las imposiciones e impuestos a que se
encuentra afecta la asignación de modernización se estará
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la
ley Nº19.553.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Artículo 29.- La bonificación a que se refiere el
inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198
tendrá, a contar del 1 de enero de 2009, un valor
trimestral de $136.938.- para los funcionarios que se
desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo
Quinta y Segunda Regiones y de $216.558.- para los que se
desempeñen en las municipalidades de la Undécima y
Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las
Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad
de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la
Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de
$72.000.- A partir del 1 de enero de 2010, dicha
bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- para
los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades
de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de
$243.000.- para los que se desempeñen en las
municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así
como en las municipalidades de las Provincias de Palena e
Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En
el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé la
bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
facúltase a las municipalidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 para otorgar
a sus funcionarios, de acuerdo a su disponibilidad
presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de,
a lo menos, 2/3 del Concejo, una bonificación adicional a
la señalada en el inciso primero. Con todo, dicha
bonificación complementaria no podrá exceder, en cada uno
de los referidos años, de un 50% del valor establecido
precedentemente para los funcionarios que se desempeñen en
las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda
Regiones y de un 30% de dicho valor para los que se
desempeñen en las municipalidades de la Undécima y
Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las
Provincias de Palena, Isla de Pascua, Chiloé y en la
municipalidad de Juan Fernández.
Esta bonificación se pagará en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a
percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el
trimestre respectivo.
Artículo 30.- Concédese, a contar del 1 de enero de
2009, una bonificación especial no imponible al personal
asistente de la educación que se desempeñe en los
establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin
fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos
regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren
en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y
Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de
Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan
Fernández.
Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de
2009, un valor trimestral de $136.938.- para el personal que
se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda
Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la
Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las
Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan
Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un
monto trimestral de $72.000.-
A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación
tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del
personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y
Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen
en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
en las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la comuna
de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la
bonificación tendrá un monto trimestral de $1 10.000.- Ley 20403
Art. 36
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, D.O. 30.11.2009
las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir
serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre
respectivo.
Artículo 31.- Establécese, a contar del 1 de enero
de 2009, para el personal del Servicio de Cooperación
Técnica que desempeñe la función de Gerente General,
Gerente de Área, Fiscal y Director Regional, una
asignación de estímulo a la función directiva, asociada
al cumplimiento de metas conforme a lo establecido en
los incisos quinto y sexto del presente artículo.
Esta asignación será tributable e imponible para
efectos de salud y pensiones, se pagará mensualmente y
será inherente al desempeño de las funciones mencionadas
en el inciso anterior e incompatible con la percepción
de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de
origen público o privado, distinto del que contempla el
régimen de remuneraciones aplicable al Servicio de
Cooperación Técnica.
Se exceptúan de la incompatibilidad a que se
refiere el inciso anterior, la percepción de los
beneficios de seguridad social de carácter
irrenunciable; los emolumentos que provengan de la
administración de su patrimonio, del desempeño de la
docencia prestada a instituciones educacionales y de la
integración de directorios o consejos de empresas o
entidades del Estado, con la salvedad de que dichos
trabajadores no podrán integrar más de un directorio o
consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho
a percibir dieta o remuneración. La asignación se
percibirá mientras se ejerza la función específica que
la fundamenta.
El monto de la asignación de estímulo a la función
directiva se determinará aplicando los porcentajes que
se pasan a indicar para las funciones que en cada caso
se señalan, sobre la suma del sueldo base; las
asignaciones establecidas los artículos 18 y 19 de la
ley N° 19.185, en las modalidades a que se refieren
ambos incisos de estas disposiciones; y la asignación
del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977,
cuando proceda, conforme al siguiente cronograma:
FUNCIÓN DURANTE DURANTE A CONTAR
EL AÑO 2009 EL AÑO 2010 DEL AÑO 2011
Gerente General 50% 60% 70%
Gerente de Área 20% 30% 40%
Fiscal 20% 30% 40%
Directores
Regionales 10% 20% 30%
Para efectos de otorgar la asignación señalada en
el inciso primero, a más tardar el 30 de noviembre de
cada año, el Gerente General del Servicio de Corporación
Técnica suscribirá con el Gerente de Área, Fiscal y
Directores Regionales un convenio de desempeño, que
contemple metas anuales estratégicas de desempeño del
cargo y los objetivos de resultado a alcanzar en el área
de responsabilidad del directivo cada año, con los
correspondientes indicadores, medios de verificación y
supuestos básicos en que se basa al cumplimiento de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes
con los determinados por la institución de conformidad a
sus sistemas de planificación, presupuestos, programa de
mejoramiento de la gestión. Tratándose del Gerente
General del Servicio el convenio será suscrito con el
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas
será realizada por la unidad de auditoría del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción o quien cumpla sus
funciones. Para estos efectos, se considerará la
información que proporcione la unidad de auditoría del
Servicio de Corporación Técnica o quien cumpla sus
funciones. Esta evaluación se formalizará en un decreto
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la
República", el que deberá dictarse durante el mes de
enero del año calendario siguiente al que se cumplieron
las metas.
El cumplimiento de las metas dará derecho al
personal directivo a percibir por concepto de la
asignación de función directiva una cantidad equivalente
al 100% del porcentaje señalado en el inciso cuarto,
aplicado sobre la suma de las remuneraciones indicadas,
según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de
las metas de gestión directiva prefijadas sea igual o
superior al 90%. Si el cumplimiento de las metas fuere
inferior al 90%, pero igual o superior al 75%, tendrán
derecho a percibir un 50% del mismo porcentaje señalado
en el inciso cuarto. El cumplimiento de metas en un
porcentaje inferior al 75% no dará derecho a percibir la
asignación de función directiva.
Durante el mes de febrero del año siguiente al
cumplimiento de las metas, por decreto del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República" y que
deberá contar con la visación de la Dirección de
Presupuestos, se fijarán los recursos a pagar en cada
año por concepto de asignación de función directiva,
según sea el grado de cumplimiento de las metas
comprometidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el año 2009, la asignación a que se refiere
este artículo se pagará en los porcentajes que
corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso
cuarto en función del grado de cumplimiento de las metas
comprometidas para el año 2008 en el programa de
mejoramiento de la gestión a que se refiere el artículo
6° de la ley N° 19.553.
Artículo 32.- Declárase, interpretando el artículo
1° de la ley N° 19.863 y los artículos sexagésimo quinto
y septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, que entre las
remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las
asignaciones de dirección superior, de alta dirección
pública y de funciones críticas, están comprendidos los
beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N°
19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo
2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los
artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el
artículo único de la ley N° 20.213.
Artículo 33.- Agrégase en el inciso primero del
artículo 22 de la ley N° 19.646, a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
"excepto por aquellas contenidas en el numeral 4 y en el
inciso segundo del numeral 6 de dicha disposición.".
Artículo 34.- Facúltase al Presidente de la
República para que modifique o establezca, mediante uno o
más decretos con fuerza de ley expedidos por el ministerio
del ramo, los que también suscribirá el Ministro de
Hacienda, los requisitos específicos para el ingreso y
promoción de las plantas de personal de la Comisión
Nacional de Energía, de la Subsecretaría del Trabajo, de
la Subsecretaría de Minería, de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, de la Superintendencia de Casinos y
Juegos, y de los servicios que integran la Partida
Presupuestaria del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 35.- A contar del 1 de enero de 2009 la
asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del
decreto ley N°249, de 1973, será de un 35% para la comuna
de Alto Bío-Bío.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 12 de la ley
N°19.041, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"La asignación establecida en el inciso primero sólo
procederá cuando la recaudación neta en moneda nacional
del año anterior haya excedido a una recaudación base para
el mismo año. Esta recaudación base se calculará
incrementando la recaudación base decretada para el año
anterior en el porcentaje de variación experimentado por el
Producto Interno Bruto Nominal multiplicado por el factor
1,1. Se considerará como recaudación base del año 2008 la
cifra de $13.131.203 millones, incrementada en el porcentaje
de variación experimentado por el Producto Interno Bruto
Nominal del año 2008 multiplicado por el factor 1,1 y
corregida de conformidad al inciso siguiente.".
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase "Si con
posterioridad al año 1991 entran en vigencia leyes
modificatorias" por la siguiente "Si con posterioridad al
año 2007 entran en vigencia leyes, tratados o acuerdos
modificatorios".
c) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "(,)
como base de referencia (,)" y sustitúyase la expresión
"Ingresos Tributarios" por "Impuestos".
d) Modifícase el inciso séptimo, en el siguiente
sentido:
i. Sustitúyese, en su literal a), la expresión
"factor" por "guarismo" y elimínase la frase "(,) expresada
en unidades tributarias mensuales promedio de dicho año
(,)".
ii. Sustitúyese el literal b), por el siguiente:
"b) Determinación del porcentaje de la asignación,
dividiendo el guarismo resultante de la aplicación del
literal anterior por las remuneraciones base del mismo año.
Las remuneraciones base se calcularán multiplicando las
remuneraciones base del año anterior por el factor que
resulte de dividir el Índice de Precios al Consumidor
promedio anual por igual índice del año anterior, e
incrementando el resultado en el porcentaje de variación
anual de la suma de las dotaciones efectivas de personal
para los servicios afectos a la asignación a que se refiere
este artículo al mes de diciembre del año anterior al del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
pago de la asignación. Se considerará como remuneraciones
base del año 2008 la cifra de $69.207 millones multiplicada
por el factor que resulte de dividir el Índice de Precios
al Consumidor promedio del año 2008 por igual índice del
año 2007, e incrementando el resultado en el porcentaje de
variación anual de la suma de las dotaciones efectivas de
personal para los servicios afectos a la asignación a que
se refiere este artículo al mes de diciembre del año
2008.".
e) Sustitúyese el inciso noveno, por el siguiente:
"El porcentaje de la asignación establecida en este
artículo se aplicará sobre las remuneraciones excluidas
las asignaciones de zona y no podrá exceder de un 21,6%
para el año 2009 y de un 24% a partir del año 2010. Con
todo, a partir del año 2009, la referida asignación en
caso alguno tendrá un porcentaje inferior a 15,6%.".
f) Elimínanse los incisos undécimo y duodécimo.
Artículo 37.- Agrégase en el inciso segundo del
artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002,
del Ministerio de Hacienda, a continuación del punto
seguido (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase
"excluidos aquellos saldos deudores respecto de los cuales
el Servicio de Tesorerías se encuentre legalmente impedido
de efectuar acciones de cobro.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco
Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera,
Subsecretaria de Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones
a los trabajadores del sector público, concede
aguinaldos que señala, reajusta asignaciones familiar y
maternal, del subsidio familiar y concede otros
beneficios que indica.
(Boletín 6203-05)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
su artículo 29; y que por sentencia de 24 de noviembre
de 2008 en los autos Rol Nº 1.274-08-CPR,
Declaró:
1º. Que el artículo 29, inciso segundo, del
proyecto remitido es constitucional.
2º. Que no le corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre el artículo 29, incisos primero y
tercero, del proyecto remitido por no versar sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 24 de noviembre de 2008.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario