lunes, 10 de octubre de 2011

Norma: Ley 20301 MODIFICA LA REGULACIÓN DE LA CUOTA MORTUORIA DEL SEGURO ESCOLAR Y DE LA ASIGNACIÓN POR MUERTE DE BENEFICIARIOS DE PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA DE INVALIDEZ, CARENTES DE RECURSOS

LEY NÚM. 20.301

MODIFICA LA REGULACIÓN DE LA CUOTA MORTUORIA DEL SEGURO ESCOLAR Y DE LA ASIGNACIÓN POR MUERTE DE BENEFICIARIOS DE PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA DE INVALIDEZ, CARENTES DE RECURSOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:


     Artículo 1°.- En el caso de fallecimiento de un estudiante por un accidente que sufra a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional, que se encuentre protegido por el seguro a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 16.744, la persona o Institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá como cuota mortuoria, con el fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a tres ingresos mínimos para fines no remuneracionales vigentes a la fecha del fallecimiento de la víctima.

     Artículo 2°.- Los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez carentes de recursos, causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resultándoles aplicables para su calificación como tales, y para el acceso y pago de dicha asignación, las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los beneficiarios de pensión básica solidaria de vejez carentes de recursos.


     Artículo 3°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Artículo transitorio.- Los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez carentes de recursos, que hubiesen fallecido a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el día precedente al de entrada en vigencia de esta ley, causarán asignación por muerte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°. Para tal efecto, los correspondientes beneficiarios deberán presentar la respectiva solicitud ante el Instituto de Previsión Social.

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 20 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.

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