domingo, 16 de octubre de 2011

LEY NÚM. 20.334 INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

LEY NÚM. 20.334

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

     "Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.
     Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.
     Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.
     El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.".


     Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

     1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

     "Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.".

     2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

     "Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.
     Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.


     Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

     1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción "y" y la coma "(,)" que la antecede, por un punto y coma "(;)"; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción "y", precedida de una coma (,).

     2.- Introdúcese la siguiente letra m):

     "m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.".


              Artículos Transitorios


     Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

     Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005- 2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

     Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.


     Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

     El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.".


     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 29 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica las leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Boletín Nº6349-06)


     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo; Y que por sentencia de 27 de enero de 2009 en los autos Rol Nº1.308-09-CPR.

     Declaró:

     Que el proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
     Santiago, 27 de enero 2009.



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