domingo, 16 de octubre de 2011

LEY NÚM. 20.332 MODIFICA LA LEY N° 18.455, SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, PARA ADECUAR SUS DISPOSICIONES A COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR CHILE Y PERFECCIONAR SUS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN

LEY NÚM. 20.332

MODIFICA LA LEY N° 18.455, SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, PARA ADECUAR SUS DISPOSICIONES A COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR CHILE Y PERFECCIONAR SUS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en el sentido siguiente:

     1) Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 10, por la siguiente:

     "Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio o en laboratorios autorizados por éste, los cuales conservarán los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis.".

     2) Reemplázase en el artículo 12, la oración "los incisos segundo y tercero del artículo 10", por "el artículo 10".

     3) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 15, por los siguientes:

     "Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad, graduación alcohólica, composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en el reglamento.

     No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a)   Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.
b)   Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.".

     4) Reemplázase el artículo 35, por el siguiente:

     "Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: denominación o naturaleza del producto; graduación alcohólica; volumen; nombre y domicilio del envasador. Tratándose de productos importados, deberá indicarse, además, el país de origen y el nombre y domicilio del importador. Los productos que se exporten en unidades de consumo deberán señalar en su etiqueta, la expresión "Envasado en Chile" o "Embotellado en Chile".

     El reglamento determinará las demás menciones y requisitos del etiquetado de los productos regulados por esta ley. En todo caso, las etiquetas de los productos que se exporten podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado de los países de destino.

     En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan, o que induzcan a equívoco o error respecto al origen, materia prima, naturaleza, composición o demás características del producto.

     Prohíbese el uso en etiquetas, envases y embalajes, de indicaciones geográficas, denominaciones de origen, expresiones tradicionales, menciones complementarias de calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan sido reconocidas como tales en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile, las cuales sólo podrán ser utilizadas en las condiciones establecidas en dichos tratados.".

     5) Suprímese en el artículo 40, la expresión ", mediante análisis," que sigue a la palabra
"verificado".

     6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 45:

a)   Reemplázase en su encabezado, el guarismo "15" º
por "1".
b)   Agrégase el siguiente numeral 7), nuevo:

     "7) A los que transgredieren las normas de rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.".

     7) Sustitúyese en el encabezado del artículo 46, el guarismo "7" por "1".

     8) Suprímese el número 8) del artículo 47.

     9) Incorpórase, a continuación del artículo 6° transitorio, la siguiente disposición transitoria nueva:

     "Artículo 7°.- La prohibición que establece el inciso final del artículo 35 de la presente ley entrará en vigencia, para los productos que utilicen las menciones señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015. Respecto de los productos que se destinen a la exportación y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones posteriores."


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 30 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.


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