domingo, 16 de octubre de 2011

LEY NÚM. 20.335 MODIFICA EL SISTEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA

LEY NÚM. 20.335

MODIFICA EL SISTEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:


     "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:

     a) Modifícase el artículo 13, de la manera que sigue:
     i. Reemplázase el encabezamiento del inciso cuarto, por el siguiente:
     "A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero de este artículo. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiese acontecido aún ninguna de las dos circunstancias señaladas en el inciso anterior, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:".
     ii. Sustitúyese, en el inciso quinto, la expresión "licitación" por "sorteo público".
     iii. Intercálase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:
     "En todo caso, una misma empresa y sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso.".
     b) Reemplázanse, en el inciso sexto del artículo 13 A, las expresiones "licitación" por "sorteo público" y "la licitación" por "el sorteo público".
     c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21, por el siguiente:
     "En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.".
     d) Agréganse, en el número 4 del artículo 36, a continuación de la letra g), las siguientes letras h) e i), nuevas, reemplazándose, en la letra f), la expresión ", y" por un punto y coma (;), y, en la letra g), el punto final (.) por un punto y coma (;):
     "h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e
     i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento.".


     Artículo transitorio.- En todos los concursos de radiodifusión sonora en la banda de frecuencia modulada que se hayan llamado o se llamen hasta tres años luego de la entrada en vigencia de esta ley, cada vez que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, y siempre que no se aplique el derecho preferente que corresponde a quien renueva, la concesión se asignará a aquel postulante que acredite contar con una mayor antigüedad en la plaza.
     Se entenderá que se encuentra en la situación señalada, el postulante que al momento del llamado a concurso de radiodifusión sonora en la banda de frecuencia modulada, sea titular de una concesión de radiodifusión, a lo menos por cinco años, para la misma plaza en la banda de amplitud modulada, y no sea titular ni opere ninguna otra concesión en la banda de frecuencia modulada en dicha plaza.
     La identidad de plaza entre la concesión del postulante y la sometida a concurso público se producirá cuando la ciudad o localidad con mayor número de habitantes comprendida dentro de la zona de servicio de ambas, sea la misma.
     De no poder aplicarse los criterios anteriores, o de subsistir la igualdad una vez aplicados, el concurso se resolverá por sorteo público entre los postulantes que lleguen en igualdad.
     Los concursos cuyo llamado sea posterior a los tres años señalados en el inciso primero, no se someterán a éste, sino que exclusivamente a lo señalado en los artículos 13 y 13 A de la ley N° 18.168.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 30 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.

LEY NÚM. 20.331 PRORROGA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

LEY NÚM. 20.331

PRORROGA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:



     "Artículo único.- Renuévanse las vigencias de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 19.939, por el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

     Las declaratorias de utilidad pública que renueven su vigencia conforme a las disposiciones del inciso primero de este artículo podrán prorrogarse, conforme a las disposiciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 29 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo (S).- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Silva Arancibia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.

LEY NÚM. 20.332 MODIFICA LA LEY N° 18.455, SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, PARA ADECUAR SUS DISPOSICIONES A COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR CHILE Y PERFECCIONAR SUS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN

LEY NÚM. 20.332

MODIFICA LA LEY N° 18.455, SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, PARA ADECUAR SUS DISPOSICIONES A COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR CHILE Y PERFECCIONAR SUS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en el sentido siguiente:

     1) Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 10, por la siguiente:

     "Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el artículo anterior, serán analizadas en laboratorios del Servicio o en laboratorios autorizados por éste, los cuales conservarán los ejemplares que sean necesarios para el evento de que fuere menester efectuar nuevos análisis.".

     2) Reemplázase en el artículo 12, la oración "los incisos segundo y tercero del artículo 10", por "el artículo 10".

     3) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 15, por los siguientes:

     "Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza, potabilidad, graduación alcohólica, composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas para la elaboración de las bebidas alcohólicas no fermentadas, se establecerán en el reglamento.

     No obstante lo anterior, en la fabricación de los productos que se indican a continuación sólo se podrá emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:

a)   Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.
b)   Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.".

     4) Reemplázase el artículo 35, por el siguiente:

     "Artículo 35.- En los envases o etiquetas de los productos deberán indicarse, a lo menos, las siguientes menciones: denominación o naturaleza del producto; graduación alcohólica; volumen; nombre y domicilio del envasador. Tratándose de productos importados, deberá indicarse, además, el país de origen y el nombre y domicilio del importador. Los productos que se exporten en unidades de consumo deberán señalar en su etiqueta, la expresión "Envasado en Chile" o "Embotellado en Chile".

     El reglamento determinará las demás menciones y requisitos del etiquetado de los productos regulados por esta ley. En todo caso, las etiquetas de los productos que se exporten podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado de los países de destino.

     En los envases o etiquetas no podrán incluirse menciones que no correspondan, o que induzcan a equívoco o error respecto al origen, materia prima, naturaleza, composición o demás características del producto.

     Prohíbese el uso en etiquetas, envases y embalajes, de indicaciones geográficas, denominaciones de origen, expresiones tradicionales, menciones complementarias de calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan sido reconocidas como tales en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile, las cuales sólo podrán ser utilizadas en las condiciones establecidas en dichos tratados.".

     5) Suprímese en el artículo 40, la expresión ", mediante análisis," que sigue a la palabra
"verificado".

     6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 45:

a)   Reemplázase en su encabezado, el guarismo "15" º
por "1".
b)   Agrégase el siguiente numeral 7), nuevo:

     "7) A los que transgredieren las normas de rotulación contenidas en los artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren productos con una graduación alcohólica inferior o superior a la autorizada por la ley o el reglamento.".

     7) Sustitúyese en el encabezado del artículo 46, el guarismo "7" por "1".

     8) Suprímese el número 8) del artículo 47.

     9) Incorpórase, a continuación del artículo 6° transitorio, la siguiente disposición transitoria nueva:

     "Artículo 7°.- La prohibición que establece el inciso final del artículo 35 de la presente ley entrará en vigencia, para los productos que utilicen las menciones señaladas en los listados del Apéndice 6 del Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y que se destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de 2015. Respecto de los productos que se destinen a la exportación y que utilicen las menciones señaladas en los Apéndices indicados, dicha prohibición entrará en vigencia en la forma establecida en dichos acuerdos y sus modificaciones posteriores."


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 30 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.


LEY NÚM. 20.321 SOBRE CONTRATO ESPECIAL DE LOS TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTES AUXILIARES DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA

LEY NÚM. 20.321

SOBRE CONTRATO ESPECIAL DE LOS TRIPULANTES DE VUELO Y TRIPULANTES AUXILIARES DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:


     "Artículo único.- Agrégase el siguiente Capítulo VII en el Título II del Libro I del Código del Trabajo:

                 "Capítulo VII

Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

     Artículo 152 ter.- Las normas del presente Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
     Asimismo, les serán aplicables todas las normas del presente Código, en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las normas de este Capítulo. Artículo 152 ter A.- Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
     a) Tripulación de Vuelo: Son aquellos trabajadores poseedores de licencia que permita asignarles obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo. No perderá su condición laboral de tripulante de vuelo, el trabajador que, contratado como tal, le sean asignadas funciones en tierra. En caso de que la mantención de la respectiva licencia requiera un número mínimo de horas de vuelo, el empleador estará obligado a planificar los Roles de Vuelo de tal forma que se cumpla a lo menos con dichas horas;
     b) Tripulación de Cabina: Son aquellos trabajadores que, contando con su respectiva licencia, participan de las labores de servicio y atención de pasajeros, así como del cuidado y seguridad de las personas o cosas que se transporten en la aeronave. No perderá su condición laboral de tripulante de cabina, el trabajador que contratado como tal, le sean asignadas funciones en tierra;
     c) Período de Servicio de Vuelo: Corresponde al tiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horas consecutivas, desde el momento que el tripulante de vuelo y de cabina se presenta en las dependencias aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con el objeto de preparar, realizar y finalizar operacional y administrativamente un vuelo, hasta que el tripulante es liberado de toda función.
     También se comprenderán como Período de Servicio de Vuelo las horas destinadas a reentrenamientos periódicos en avión y entrenadores sintéticos de vuelo, prácticas periódicas de evacuación en tierra o en el mar (ditching), como asimismo traslado en vuelo por conveniencia del operador;
     d) Período de Servicio: Es el tiempo correspondiente a cualquier actividad asignada por el Operador a un tripulante, ajena al vuelo mismo;
     e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido desde que el avión inicia su movimiento con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo, y
     f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que corresponde a la jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple las funciones señaladas en el numeral 5 del artículo 10 del presente Código.
     Artículo 152 ter B.- La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá ser ordinaria o especial, en su caso.
     Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada de los trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podrá modificar, por cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia, en tanto no se afecten con ello los días libres programados del trabajador.
     Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un número menor de horas de vuelo, el trabajador tendrá derecho a que se le remunere en conformidad a las horas originalmente programadas; si implica un número superior de horas de vuelo, éstas deberán ser pagadas en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la base de horas efectivas de vuelo.
     Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres programados fueran afectados estando el trabajador fuera de su lugar de residencia, estos deberán ser compensados de común acuerdo.
No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella alteración producto de la solicitud del propio trabajador.
     Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento sesenta horas, salvo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más en el mes calendario, la jornada mensual no podrá superar las ciento ochenta horas ordinarias.
     La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias metereológicas, emergencias médicas o necesidades calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la seguridad de vuelo.
     Las horas que por estas circunstancias extiendan la jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el recargo señalado en el artículo 32 de este Código.
     Los sistemas de descanso compensatorio después de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán los siguientes:

                      Tripulantes de Vuelo

   Período de Servicio deVuelo     Horas de Descanso
                7                        10
                8                        12
                9                        13
               10                        14
               11                        15
               12                        15

                    Tripulantes de Cabina

   Período de Servicio de Vuelo    Horas de Descanso
                7                        10
                8                        11
                9                        12
               10                        13
               11                        14
               12                        15

     Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado el primero, salvo que entre el inicio del primero y el término del segundo no se excedan las doce horas.
     Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, sólo en labores relativas a Período de Servicio, la jornada diaria no podrá superar las ocho horas continuas, imputándose este período al límite mensual señalado en el inciso primero, y para iniciar un Período de Servicio de Vuelo, deberá mediar previamente un descanso mínimo de once horas. Si las labores en tierra se extienden por un mes calendario, el promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.
     Artículo 152 ter E.- Toda prestación de servicios en tierra que no se encuentre comprendida en las labores propias del Período de Servicio de Vuelo, será considerada como Período de Servicio y deberá ser remunerada conforme al promedio correspondiente a los tres últimos meses de la remuneración del trabajador. Esta norma se aplicará sólo a los trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la base de horas efectivas de vuelo.
     Asimismo, sin perjuicio de los viáticos y traslados que el empleador deba proveer para la prestación de servicios en tierra, pero en el extranjero, con motivo de la realización de eventos tales como ferias, promociones o congresos, el trabajador tendrá derecho a que ese período sea remunerado en la forma señalada en el inciso anterior.
     Artículo 152 ter F.- La jornada especial es aquella que se desarrolla por más de doce horas para alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en caso alguno de veinte horas en un lapso de veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la tripulación mínima, un número determinado de tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de Cabina deberán descansar a bordo en forma rotativa a lo menos una hora cuando el Período de Servicio de Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso el trabajador desarrollar labores efectivas por un lapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la aeronave en condiciones confortables, según las normas técnicas impartidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Adicionalmente a las condiciones que determine dicha norma técnica, las partes podrán pactar mejoramientos físicos para este descanso, así como otro tipo de compensaciones acordes con la naturaleza de esta jornada.
     El empleador podrá programar vuelos o rutas de largo alcance que, excepcionalmente, consideren la ida y el regreso al mismo lugar con una misma tripulación en una jornada especial, concurriendo los siguientes requisitos:
     a) Que no existan reparos a la seguridad de vuelo por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y
     b) Que exista acuerdo con los trabajadores involucrados y que dicho acuerdo sea registrado en la Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de dos años.
     Artículo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo, cuando sean relevados de sus funciones en los controles de vuelo, deberá otorgárseles reposo a bordo con el objeto de no sobrepasar los límites establecidos para el Tiempo de Vuelo y Período de Servicio de Vuelo que, por razones de seguridad, imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil. Los Tripulantes de Vuelo no podrán estar al mando de los controles por más de ocho horas, continuas o discontinuas, dentro de un Período de Servicio de Vuelo, sin perjuicio de que la Dirección de Aeronáutica Civil establezca un número inferior de horas.
     Los períodos de descanso después de una jornada especial se regirán por la siguiente Tabla:

                      Tripulantes de Vuelo

   Período de Servicio de Vuelo   Horas de Descanso
             12                         15
             13                         16
             14                         17
             15                         17
             16                         18
             17                         19
             18                         20
             19                         22
             20                         24

                      Tripulantes de Cabina

   Período de Servicio de Vuelo   Horas de Descanso
             12                         15
             13                         16
             14                         17
             15                         18
             16                         19
             17                         20
             18                         21
             19                         22
             20                         24.

     Artículo 152 ter H.- En ningún caso, la distribución de la jornada ordinaria y especial podrá implicar que mensualmente el trabajador permanezca más de dieciocho noches fuera de su lugar de residencia, salvo el caso de comisiones especiales u ocasionales en el extranjero.
     Si las labores de un tripulante se desarrollan por espacio de hasta cinco días continuos, tendrá derecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo, tendrá derecho a un descanso de cuatro días en caso de que las labores se desarrollen por espacio de seis y hasta diez días en forma continua. Con todo, ningún trabajador podrá prestar servicios por más de diez días en forma continuada.
     Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que determinen su libertad de elegir mensualmente la distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la distribución de días de trabajo y de descanso.
     Artículo 152 ter I.- El empleador podrá establecer turnos de llamada o período de retén, por el cual el trabajador estará obligado a encontrarse disponible para un vuelo en caso de que deba reemplazar a otro miembro de la tripulación o se presente una emergencia similar. Dicho período no podrá exceder de doce horas continuas ni ser consecutivo con otro, y no podrá establecerse dentro del período de descanso. El período de retén deberá ser compensado, de común acuerdo entre las partes o bien por acuerdo colectivo, salvo que se encuentre expresamente incluido en la remuneración del trabajador.
     Artículo 152 ter J.- Tanto en la jornada ordinaria, como en la jornada especial, o en el período de retén, no procederá pactar horas extraordinarias. Esta limitación no regirá para los tripulantes de cabina y de vuelo cuando desarrollen sus labores en tierra.
     Asimismo, los días de descanso y las horas de retén, no podrán imputarse al feriado anual del trabajador ni aun con consentimiento de éste.
     Artículo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos contratos se rigen por el presente Capítulo, gozarán del derecho a descanso dominical, bajo la modalidad que se señala en el inciso si-guiente.
     El trabajador tendrá derecho, a lo menos por una vez en cada mes calendario, a un descanso de 106 horas, las que deben comprender cuatro días íntegros y consecutivos e incluir días sábado y domingo, en la base de su residencia habitual. Dichos descansos no podrán iniciarse después de las cero horas del primer día.
     Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que determinen su libertad de elegir mensualmente la distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la distribución de días de trabajo y de descanso.
     Artículo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo implicaren la prestación de servicios durante días feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos descansos compensatorios adicionales dentro de los siguientes sesenta días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en dinero, pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32 del presente Código y sin afectar las disposiciones de seguridad que imparte la Dirección General de Aeronáutica Civil al respecto.
     Artículo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos contratos se rijan por este Capítulo, al retomar sus funciones después de hacer uso de su permiso de maternidad, gozarán de los derechos de alimentación en los términos del Título II del Libro II de este Código. Para ello, se deberán pactar individual o colectivamente con ocho trabajadoras o más, las condiciones de trabajo que permitan ejercer dichos derechos hasta que el menor cumpla dos años, pudiendo con ello variarse las alternativas que señala el artículo 206 de este Código incluyendo el lapso de una hora consignado en dicha disposición. El empleador podrá hacer extensivas las condiciones pactadas colectivamente a las trabajadoras que se integren a la empresa con posterioridad a dicho acuerdo.
     En ningún caso las alternativas que se pacten, en uno u otro evento, podrán implicar una disminución de las remuneraciones de la trabajadora.".".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 20 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
     Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.

LEY NÚM. 20.333 PRORROGA EL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERÍA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA

LEY NÚM. 20.333

PRORROGA EL RÉGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERÍA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo único.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.709, que establece un régimen de zona franca industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de Tocopilla en la II Región, la palabra "ocho" por "doce".".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 27 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Luis Monsalve Egaña, Jefe de Gabinete Ministro de Hacienda.

LEY NÚM. 20.334 INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

LEY NÚM. 20.334

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS LEYES N°S 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL; 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES; 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, Y 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

     "Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.
     Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.
     Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.
     El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.".


     Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

     1.- Introdúcese el siguiente artículo 62 bis:

     "Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.".

     2.- Agrégase el siguiente artículo 78 bis:

     "Artículo 78 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de concejales, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones a que se refieren los artículos 64 y 65 serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.
     Con todo, cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado la nulidad de una elección de alcalde y concejales, mediante sentencia firme o ejecutoriada, las atribuciones a que se refiere el inciso anterior serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del secretario municipal y del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo.


     Artículo 3°.- Incorpóranse en el artículo 93 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, las siguientes modificaciones:

     1.- Sustitúyense en la letra l) la conjunción "y" y la coma "(,)" que la antecede, por un punto y coma "(;)"; y en la letra ll) el punto aparte (.) por la conjunción "y", precedida de una coma (,).

     2.- Introdúcese la siguiente letra m):

     "m) Dictar una resolución que fije el calendario con las fechas del proceso electoral correspondiente, en caso de haber sido declarada nula una elección mediante sentencia firme o ejecutoriada del tribunal electoral competente. Este calendario deberá comprender plazos inferiores a los señalados por la ley.".


              Artículos Transitorios


     Artículo Primero.- El Consejo Regional de Antofagasta correspondiente al período 2009-2013 será elegido por los concejales de las comunas que conforman las Provincias de El Loa y Tocopilla, constituidos en colegios electorales, quince días después de la publicación de la presente ley. La elección de dicho Consejo se regirá por el procedimiento y el sistema establecidos en el Capítulo VI de la ley N° 19.175. No obstante, los plazos a que se refiere el párrafo 2° del capítulo mencionado de dicha ley deberán reducirse, conforme a la resolución que dicte al efecto el Director del Servicio Electoral.

     Además integrarán dicho Consejo, transitoriamente, los consejeros regionales en ejercicio que fueron elegidos para el período 2005- 2009 en representación de la Provincia de Antofagasta, quienes permanecerán en sus cargos sólo hasta la fecha de investidura de los consejeros regionales a que se refiere el artículo siguiente.

     Con todo, la instalación del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013 deberá efectuarse a más tardar el día 19 de febrero de 2009.


     Artículo Segundo.- Realizada la nueva elección de concejales en la comuna de Sierra Gorda, y una vez instalado el respectivo concejo municipal, se llevará a cabo, dentro de los quince días siguientes, la elección de los consejeros regionales que correspondan a la Provincia de Antofagasta.

     El mandato de los consejeros electos de conformidad al inciso precedente, se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la ley N° 19.175.".


     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 29 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica las leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Boletín Nº6349-06)


     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo; Y que por sentencia de 27 de enero de 2009 en los autos Rol Nº1.308-09-CPR.

     Declaró:

     Que el proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
     Santiago, 27 de enero 2009.



LEY NÚM. 20.328

PERFECCIONA EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA E INTRODUCE CAMBIOS A OTRAS NORMAS LEGALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que estableció el Seguro Obligatorio de Cesantía:

     1) Derógase el artículo 3°.

     2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

     a) Agrégase en la letra a) de su inciso primero, a continuación de la palabra "trabajador", lo siguiente: "con contrato de duración indefinida".

     b) Intercálase en la letra b) de su inciso primero a continuación de las palabras "remuneraciones imponibles," la frase siguiente: "en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos,".

     c) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

     "Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.".

     d) Reemplázase en su inciso final la expresión "quince" por la palabra "diez" y sustitúyese en la misma frase, el punto (.) por una coma (,) agregándose la siguiente frase "el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica.".

     3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°:

     a) Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la oración siguiente: "Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.".

     b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

     "Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.".

     4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

     a) Reemplázase en su inciso primero la frase "de la remuneración imponible del trabajador" por la siguiente:
"y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

     b) Agrégase el siguiente párrafo final a su inciso segundo: "No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.".

     5) Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 10, pasando el actual a ser inciso octavo:

     "En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".

     6) Introdúcense en el artículo 12 las modificaciones siguientes:

     a) Suprímese en su letra a) la frase ", con excepción de las causales N° 4 ó N° 5 del artículo 159 del mismo Código.".

     b) Intercálase en la letra b), entre las palabras "Que" y "registre" la frase siguiente: "el trabajador con contrato indefinido".

     c) Agréganse las siguientes letras c) y d) nuevas:

     "c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y

     d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.".

     7) Suprímense en el artículo 14 las expresiones "y 4" y la coma (,) que sigue al número "1". Además intercálase entre los números "1" y "2" la conjunción "y".

     8) Reemplázanse en el artículo 15, los incisos primero al quinto por los siguientes:

     "Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía:

     Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.

     El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

  Meses           Porcentaje promedio remuneración
                 últimos 6 o 12 meses de cotizaciones
                        según corresponda

  Primero                      50%
  Segundo                      45%
  Tercero                      40%
  Cuarto                       35%
  Quinto                       30%
  Sexto                        25%
  Séptimo o
  Superior                     20%

     El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía.".

     9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

     "Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho.
     Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:

     a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.

     b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
     En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.".

     10) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

     "Los trabajadores que se encuentren tramitando su solicitud de pensión podrán traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión representen los recursos transferidos.
     La Sociedad Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los traspasos de los fondos que se efectúen de conformidad al inciso anterior, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.".

     11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la expresión "por cesantía" por la frase "con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario".

     12) Derógase el Párrafo 4°, con sus artículos 21 y 22.

     13) Reemplázase en el artículo 23, la frase "0,8% de las remuneraciones imponibles" por la siguiente:
"0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

     14) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 24 por las siguientes:

     "a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

     b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo.".

     15) Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:

     a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "despido" por la expresión "término de la relación laboral", y reemplázase la tabla contenida en él por la siguiente:

Meses      Porcentaje    Valor Superior  Valor Inferior
           promedio
          remuneración
           últimos 12
            meses

Primero      50%            $190.000       $88.000
Segundo      45%            $171.000       $73.000
Tercero      40%            $152.000       $64.000
Cuarto       35%            $133.000       $56.000
Quinto       30%            $114.000       $48.000

     b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales a ser quinto, sexto y séptimo:

     "En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso anterior.
     Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:

MESES     PORCENTAJE     VALOR         VALOR
          PROMEDIO     SUPERIOR      INFERIOR
        REMUNERACIÓN
         ÚLTIMOS 12
           MESES

SEXTO       25%         $95.000.-     $40.000.-
SÉPTIMO     25%         $95.000.-     $40.000.-

     En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente.".

     c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto, de la siguiente forma:

     i) Reemplázanse las palabras "el inciso anterior", por las siguientes: "los incisos primero y tercero".

     ii) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

     "Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva.".

     16) Agrégase el siguiente artículo 25 bis nuevo:

     "Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior.
     Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas.
     Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.".

     17) Agrégase en el artículo 28 el siguiente inciso tercero nuevo: "Asimismo, no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo.".

     18) Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 30, el siguiente párrafo: "Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".

     19) Agrégase, en la frase final del inciso segundo del artículo 34, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: "y para la realización de estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.".

     20) Agréganse los siguientes artículos, a continuación del actual artículo 34:

     "Artículo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga.
     El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

     Artículo 34 B.- Las Subsecretarías de Hacienda y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, estarán facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere el artículo 34 y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.
     Los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Asimismo, le serán aplicadas las sanciones establecidas en el inciso sexto del artículo 34 de la presente ley.

     Artículo 34 C.- La Superintendencia de Pensiones elaborará una muestra representativa de la Base de Datos del artículo 34, previo proceso de disociación de ésta de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, la cual será puesta a disposición de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tales como universidades y centros de investigación, entre otros, para la realización de investigación y estudios, de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Superintendencia. Para la elaboración de dicha muestra la Superintendencia deberá incorporar las propuestas que al efecto realice un comité técnico constituido por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante de la Superintendencia de Pensiones, un representante de la asociación gremial de economistas que según su número de afiliados posea mayor representatividad y el Presidente de la Comisión de Usuarios. Con todo, las personas antes indicadas, que requieran antecedentes no contenidos en la muestra, podrán solicitar al mencionado Comité información adicional quien la autorizará previa evaluación de las características de la investigación o estudio que realizará el solicitante.".

     21) Reemplázase el inciso tercero del artículo 37 por el siguiente:

     "La Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación a las prestaciones otorgadas por este seguro, exceptuando el reajuste contemplado en el artículo 25 de la presente ley. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos de los Fondos de Cesantía, diferenciado según se trate de trabajadores con contrato indefinido o con contrato a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado. El estudio actuarial será público.".

     22) Reemplázase el inciso tercero del artículo 40 por el siguiente:

     "Los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de compensación por operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

     23) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:

     "Artículo 41.- Las inversiones que se efectúen con recursos de los Fondos de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad de conformidad a las disposiciones establecidas en el Párrafo 9° del Título I de la presente ley.".

     24) Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:

     "Artículo 42.- Cada mes que la rentabilidad real de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, observando al efecto el rango entre el percentil 80 y 90 de la distribución de retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva, señalada en el párrafo 9° del Título I de esta ley, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento. En todo caso, el aludido incremento no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
     Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real determinada por el citado Régimen, observando al efecto el rango entre el percentil 20 y 10 de la distribución de retornos semestrales de la cartera de inversión referencial respectiva, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento. En todo caso, esta disminución no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad.
     Cada vez que se inicie un nuevo contrato de administración, el cálculo de la rentabilidad se efectuará a contar del sexto mes de operación de la nueva administración y siempre que este período no sea inferior a tres meses.
     El mencionado Régimen definirá la metodología de los cálculos aludidos en los incisos anteriores.".

     25) Reemplázase en el artículo 46, la expresión "oficina de información laboral de la municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su domicilio" por la expresión "a la Bolsa Nacional de Empleo a que se refiere el Título III de la presente ley.".

     26) Reemplázase en el último párrafo del artículo 48 el número "11" por el número "10".

     27) Reemplázase en el inciso primero del artículo 51, el vocablo "o" por una coma (,) y sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.".

     28) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 52, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "en tanto mantenga su condición de cesante.".

     29) Agrégase en el artículo 56 el siguiente inciso final nuevo:

     "La Comisión estará facultada para conocer y ser informada por la entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa.".

     30) Agrégase en el artículo 58, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la oración siguiente: "Además, dicho informe deberá contener una evaluación del funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo. También, el informe podrá contener recomendaciones sobre el funcionamiento y ejecución de los programas de reinserción financiados de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 bis.".

     31) Agrégase el siguiente Párrafo 9°, e incorpóranse los siguientes artículos 58A al 58K:

     "Párrafo 9° De la Inversión de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario

     Artículo 58A.- Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos de Pensiones y en contratos de promesas de suscripción y pago, de cuotas de fondos de inversión a que hace referencia el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

     Artículo 58B.- Las inversiones con recursos de los Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de los rangos que se indican en los números siguientes. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la Superintendencia.

     1) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

     2) El límite máximo para la suma de las inversiones en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

     Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     3) El límite máximo para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Sociedad Administradora no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15% del Fondo de Cesantía y al 25% y 35% del Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

     4) El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente ley y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de inversión contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo señalados en la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
     El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los instrumentos de las letras j) y k) cuando sean representativos de capital, señalados en el inciso segundo del artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el artículo 48, ambos del decreto ley N° 3.500, de 1980, será de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el cálculo de este límite la inversión en títulos representativos de índices de los instrumentos de la letra j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus carteras de inversiones se encuentren constituidas preferentemente por títulos de deuda.
     Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y títulos de deuda de la letra j), señalados en el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y títulos representativos de capital de la letra j), que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley. De igual forma podrán adquirir instrumentos de la letra k), autorizados por la Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera, por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
     Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980 podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.
     Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes, siempre que la inversión se ajuste a los límites especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.

     Artículo 58C.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer otros límites máximos en función del valor de los Fondos de Cesantía, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
     Entre otros, corresponderá al Régimen de Inversión establecer límites máximos respecto de los instrumentos u operaciones que se señalan en los números 1) al 9) siguientes:

     1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificados en categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el artículo 105 de dicho decreto ley, que cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en todo caso deberá ser igual o superior a las categorías antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate de instrumentos de deuda, del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan clasificación inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos que no cuenten con clasificación de riesgo;

     3) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 58B y cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h) del citado artículo 45, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     4) Acciones a que se refiere la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que sean de baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se refiere la letra h) del citado artículo, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando estos instrumentos sean de baja liquidez;

     5) Aportes comprometidos mediante los contratos de promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de inversión;

     6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra j) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que se refiere la letra k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980;

     8) Operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, observando las disposiciones que sobre esta materia contempla dicho cuerpo legal;

     9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo de instrumentos financieros, pertenecientes a los Fondos de Cesantía, a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Artículo 58D.- Los límites establecidos en el artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a inversión por emisor, serán aplicables en los mismos términos a las inversiones que efectúen los Fondos de Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las clasificaciones y características mencionadas en el citado artículo 47.
     El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía podrá establecer las mismas normas regulatorias consignadas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los fondos de pensiones.

     Artículo 58E.- La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante resolución un Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, previo informe del Consejo Técnico de Inversiones regulado en el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.
     En lo no previsto por el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, se estará a lo que disponga el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones. En el Régimen de Inversión también se establecerán carteras de inversión referenciales para los Fondos de Cesantía, para cuya elaboración se deberá atender a las siguientes consideraciones:

     1) Que las carteras referenciales reflejen criterios de inversión concordantes con los objetivos de protección del Seguro.
     2) Que dichas carteras sean susceptibles de ser replicadas.
     3) Que dichas carteras contemplen criterios de estabilidad de las inversiones.
     4) Que la información que sustenta las carteras de referencia sea de acceso público y no pueda ser alterada ni manipulada.
     5) Que contemple criterios de diversificación en su conformación, respecto de a lo menos, emisores, naturaleza de instrumentos y mercados.

     La Superintendencia podrá revisar la composición de las carteras de inversión referenciales cada 36 meses y someterla a la consideración del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 58H, si los numerales del inciso anterior experimentan variaciones significativas.

     Artículo 58F.- La Sociedad Administradora deberá contar con políticas de inversión y de solución de conflictos de interés para los Fondos de Cesantía observando lo dispuesto en el artículo 50 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Artículo 58G.- El Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Cesantía en función de la medición del riesgo de su cartera de inversión.
     La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que la Sociedad Administradora efectúe la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para los Fondos de Cesantía. Esta norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen.

     Artículo 58H.- El Consejo Técnico de Inversiones para los Fondos de Cesantía será el mismo Consejo contemplado en el artículo 167 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de las inversiones de los Fondos de Cesantía.
     Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

     1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía a que se refiere el artículo 58 C de la presente ley y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la norma de carácter general que apruebe o modifique dicho Régimen;

     2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Cesantía contenidas en el Régimen de Inversión para los Fondos de Cesantía, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Cesantía, la composición de las carteras de inversión referenciales, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que efectúen los Fondos de Cesantía;

     3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones para los Fondos de Cesantía en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario, o cuando así lo solicite la Superintendencia;

     4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas a inversiones de los Fondos de Cesantía que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; y

     5) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Cesantía.

     Artículo 58I.- Los integrantes del Consejo Técnico de Inversiones percibirán una dieta adicional en pesos equivalentes a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, cuando el Consejo deba tratar en dicha sesión, materias relacionadas exclusivamente con los Fondos de Cesantía.

     Artículo 58J.- La Sociedad Administradora deberá concurrir a las juntas de accionistas de las sociedades señaladas en la letra g), a las juntas de tenedores de bonos de las letras e) y f) y a las asambleas de aportantes de los fondos de inversión señalados en la letra h) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido adquiridos con recursos del Fondo de Cesantía respectivo, representada por mandatarios designados por su directorio, aplicándosele al efecto a la Sociedad Administradora, todas las disposiciones que sobre la materia se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Artículo 58K.- La Sociedad Administradora deberá observar las disposiciones del Título XIV denominado De la Regulación de Conflictos de Intereses, del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

     32) Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:

     a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

     "Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.".

     b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la frase "para el dueño de la obra, empresa o faena en el artículo 64 bis" por la expresión "en el artículo 183C".

     33) Sustitúyese, en el epígrafe del Título II, la palabra "Finales" por "Generales".

     34) Incorpórase el siguiente Título III nuevo:

                   "Título III

Del Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo

     Artículo 61.- Créanse el Sistema de Información Laboral y la Bolsa Nacional de Empleo, a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyos objetivos serán aumentar la empleabilidad y facilitar la reinserción laboral de los trabajadores cesantes afiliados al Seguro de Cesantía.

     Artículo 62.- El Sistema de Información Laboral entregará información sobre el mercado laboral y será administrado por la Subsecretaría del Trabajo.

     Artículo 63.- La Bolsa Nacional de Empleo será un instrumento destinado a facilitar la búsqueda y el ofrecimiento de vacantes de empleo para los trabajadores cesantes afiliados al Seguro.
     Los trabajadores cesantes afiliados al Seguro que se inscriban en la Bolsa Nacional de Empleo podrán ofrecer la prestación de servicios laborales y acceder a la base de datos de vacantes de trabajo. A su vez, los empleadores que se registren en la mencionada Bolsa podrán ofrecer vacantes de trabajo y buscar trabajadores para dichos puestos de trabajo.
     El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá comunicar las oportunidades de capacitación y de trabajos disponibles a los beneficiarios del Fondo de Cesantía Solidario y a aquellos que dejaron de percibir las prestaciones del artículo 25 que se mantengan cesantes, según el orden de prioridad que establezca el índice de empleabilidad, elaborado por la Subsecretaría del Trabajo.
     El administrador de la Bolsa Nacional de Empleo deberá mantener una base de datos de los trabajadores sujetos al seguro, con los registros necesarios para la operación de la mencionada Bolsa que incluirá el registro general de información del trabajador, el índice de empleabilidad del trabajador mencionado en el inciso anterior, el registro de aquellos empleadores que ofrezcan vacantes de trabajo y los demás que determine la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación.
     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley Nº 19.518, otros servicios públicos y las entidades privadas que ejecuten los programas señalados en el artículo 25 bis, podrán acceder a las bases de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus funciones.

     Artículo 64.- La administración de la Bolsa Nacional de Empleo será adjudicada mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se realizarán por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
     La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo tendrá derecho a una retribución de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
     Extinguido el contrato de administración de la Bolsa Nacional de Empleo por las causas establecidas en las bases de licitación, la entidad que estuviere prestando el servicio que ella otorga, deberá transferir a la Subsecretaría del Trabajo o a quien ésta determine, dicha Bolsa y las bases de datos que forman parte de ella, permitiendo la continuidad del servicio.
     El que, durante el período de vigencia del contrato señalado en el inciso anterior o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Bolsa Nacional de Empleo para un fin distinto al establecido en este artículo, será sancionado con las penas que se establecen en el inciso sexto del artículo 34, sin perjuicio de las demás sanciones que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
     La entidad administradora de la Bolsa Nacional de Empleo que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a las bases de datos que forman parte de ella, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionado de conformidad a lo que establezcan las bases de licitación y el contrato respectivo.
     La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad que administre la Bolsa Nacional de Empleo corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario.

     Artículo 65. Las Oficinas de Información Laboral para el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 78 de la ley N° 19.518 deberán utilizar la información que otorgue la Bolsa Nacional de Empleo.".



     Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación de la expresión "1980,", la frase "y a los trabajadores señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.728", y agrégase a continuación de la expresión "y las Administradoras de Fondos de Pensiones respectivas," la frase "como también por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía,".

             Disposiciones Transitorias


     Artículo primero.- Las modificaciones que los artículos 1° y 2° de la presente ley introducen en la ley N° 19.728 y en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo las excepciones que más adelante se indican, entrarán en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
     Las solicitudes de beneficio que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia señalada en el inciso anterior, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.


     Artículo segundo.- El primer reajuste de los valores superiores e inferiores señalados por la presente ley para las tablas contempladas en el artículo 25, se efectuará el 1 de febrero del año 2010 en la variación que hayan experimentado los índices de remuneraciones reales y de precios al consumidor, determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el lapso comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre del año 2009.


     Artículo tercero.- Las modificaciones que los números 23) y 31) del artículo 1° de esta ley le introducen a la ley N° 19.728, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al del inicio del nuevo contrato de administración del Seguro de Cesantía. No obstante, si la actual sociedad administradora del Seguro de Cesantía conviene en la suscripción de una modificación al Título IX del contrato de administración que la rige, dichas modificaciones entrarán en vigencia, a contar del primer día del mes siguiente a que dicha modificación sea totalmente tramitada. Con todo dicho plazo no podrá ser inferior al primer día del séptimo mes de publicada esta ley.
     Las modificaciones relativas al Consejo Técnico de Inversiones entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de publicada esta ley en el Diario Oficial, y los nuevos artículos 58F, 58J y 58K incorporados por el párrafo 9° agregado por el número 31) del artículo 1° entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente ley en el mencionado diario.


     Artículo cuarto.- Las modificaciones que el número 24) del artículo 1° de esta ley introduce en la ley N° 19.728, entrarán en vigencia a contar del primer día del décimo noveno mes siguiente a la entrada en vigencia de las modificaciones de los números 23) y 31) del artículo 1°, referidas en el inciso primero del artículo tercero precedente. En este caso, durante los dieciocho meses precedentes a la entrada en vigencia de las modificaciones del número 24) del artículo 1° antes referido, no se aplicarán los incrementos y disminuciones a que se refiere el actual artículo 42 de la ley N° 19.728.


     Artículo quinto.- Durante los doce primeros meses de vigencia de las modificaciones introducidas por el número 31) del artículo 1° de la presente ley, la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía podrá efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.


     Artículo sexto.- La primera emisión de la Resolución que establecerá el Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 58E del Párrafo 9° del Título I de la ley N° 19.728, incorporado por el número 31) del artículo 1° de esta ley, no podrá contemplar límites de inversión más restrictivos que los contemplados en los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el Fondo de Pensiones Tipo E.


     Artículo séptimo.- Durante el primer año de vigencia de las modificaciones que el número 31) del artículo 1° de esta ley introduce a la ley N° 19.728, los excesos de inversión que se puedan producir como consecuencia de las disposiciones establecidas en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la Sociedad Administradora.


     Artículo octavo.- El nuevo Título III que la presente ley introduce en la ley Nº 19.728 entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Lo dispuesto en el inciso tercero nuevo del artículo 28 y las modificaciones al artículo 46, ambos de la ley Nº 19.728, entrarán en vigencia a partir de la fecha en que la Bolsa Nacional de Empleo entre en funcionamiento.
     Para aquellos que a la fecha de entrada en funcionamiento de la Bolsa Nacional de Empleo, se encuentren percibiendo prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario tendrán un plazo de 30 días para inscribirse en dicha Bolsa. Transcurrido ese plazo, se les aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 28.


     Artículo noveno.- El primer decreto a que se refiere el inciso primero del artículo 25 bis de la ley N° 19.728, que se introduce en virtud de la presente ley, se podrá dictar en cualquier mes del año de la publicación de ésta en el Diario Oficial, para el financiamiento de los programas de ese año.
     El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá realizar evaluaciones externas de los programas a que se refiere el citado artículo 25 bis, dentro de los tres primeros años de implementación de esos programas. Dichas evaluaciones deberán comparar a una muestra representativa de todos los beneficiarios de los mencionados programas con un grupo de control.


     Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 27 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S).
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.